EXP. N.° 03895-2024-PA/TC
PIURA
ROBELDO VEGAS SANTUR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de julio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robeldo Vegas Santur contra la Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 10 de mayo de 20242, Robeldo Vegas Santur interpuso demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Piura (SAT). Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria del Recurso de Apelación de fecha 7 de marzo de 2024 y de la Resolución de Sanción 28090-2021-COB-GO/SATP, del 12 de octubre de 2021. Asimismo, la nulidad de la totalidad del procedimiento administrativo sancionador (PAS), instaurado a través de la Papeleta de Tránsito Q2021025987, del 23 de julio de 2021 (papeleta de tránsito). Invocó la tutela de su derecho a la debida notificación, motivación y debido procedimiento.

Sostuvo que el 23 de julio de 2021, se le impuso la citada Papeleta de Infracción mediante la cual se le imputó la infracción del código M 01, cuya sanción administrativa corresponde a una multa de una unidad impositiva tributaria (UIT), relativa a S/ 4400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles) y la cancelación definitiva del brevete para conducir. Refirió que fue indebidamente notificado en el domicilio de su DNI, pese a que mediante su escrito de descargos de fecha 11 de octubre de 2018 fijó su domicilio para dicho PAS.

  1. El Tercer Juzgado Civil de Piura, con Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 20243, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, tratándose de actuaciones administrativas, corresponde que su impugnación se efectúe a través del proceso contencioso-administrativo.

  2. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, del 19 de agosto de 20244, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  3. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Cabe agregar que, mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, circunstancias que no reúne la pretensión de estos autos.

  5. Cabe agregar que, mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, sin embargo, atendiendo a la situación de vulnerabilidad alegada por el accionante, así como el principio pro actione previsto en el cuarto párrafo del Título Preliminar del referido código, corresponde continuar el trámite de la presente causa.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de mayo de 2024 y fue rechazado liminarmente el 21 de mayo de 2024 por el Tercer Juzgado Civil de Piura. Luego, con Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2024, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada. En ambas oportunidades, el Nuevo Código Procesal Constitucional estaba vigente. Por tanto, formalmente, no correspondía que el juzgado de primera instancia rechace liminarmente la demanda ni que la Sala revisora confirmase esta decisión.

  7. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

  8. Sin perjuicio de ello, la judicatura ordinaria decidió declarar improcedente la demanda de autos por existir una vía igualmente satisfactoria, esto es, el proceso contencioso administrativo para acoger la pretensión del demandante. Sin embargo, las graves consecuencias que se derivan de las sanciones administrativas como (i) la cancelación de la licencia conducir y (ii) la inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir constituye la necesidad de tutela urgente, por lo que no corresponde aplicar el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 20245, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Piura, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 4, del 19 de agosto de 20246, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Cfr. la foja 180↩︎

  2. Cfr. la foja 47↩︎

  3. Cfr. la foja 139↩︎

  4. Cfr. la foja 180.↩︎

  5. Foja 139↩︎

  6. Foja 180↩︎